000386/2019
Comodoro Rivadavia, 19 de julio de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados “COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SARMIENTO LIMITADA (COOPSAR) c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SARMIENTO y Otro s/ Acción de Amparo” Expte. Nº 386/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 297/298 vta., en contra del punto 3º de la parte dispositivo de la sentencia interlocutoria de fs. 292/296.
I. En la resolución en crisis, la señora jueza de la instancia precedente, en lo que aquí interesa, rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora.
Como fundamento de su decisión, la magistrada entendió que la celeridad propia del proceso sumarísimo especial previsto en la Ley V Nº 84 obsta a la verificación del presupuesto de peligro en la demora y que la adopción de un temperamento como el solicitado importaría, en los hechos, la obtención anticipada del resultado pretendido mediante el objeto del juicio.
En contra de la resolución antes indicada, la parte actora interpuso y fundó recurso de apelación; a efectos que este Tribunal la revoque.
Como fundamento de su pretensión expuso que la petición cautelar se encuentra fundada en el riesgo eléctrico que representa, para las partes y transeúentes, “la infraestructura invadida por un tendido de fibra óptica” que se encuentra energizado con la red de baja, media y alta tensión ubicada en vía pública.
Destaca la conjunción entre la colocación de elementos metálicos y alambres al lado de los fusibles aéreos, en presencia del agua y hielo propio del invierno.
A fs. 299 fue habilitada la feria judicial.
II. Delimitada de este modo la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, corresponde señalar que la resolución en crisis se encuentra fundada solo en apariencia.
En efecto, afirmar la inexistencia de peligro en la demora por la sola circunstancia de encontrarnos ante una acción de amparo, sin analizar la plataforma fáctica del caso o los derechos o intereses que pueden verse afectados, resulta ser estrictamente dogmático.
Por otro lado, considerar inadmisible una medida cautelar por la coincidencia entre su objeto con el de la pretensión de condena, resulta ser un temperamente que se encuentra harto superado por la doctrina y la jurisprudencia.
Sobre el particular, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su célebre precedente “Camacho Acosta” -con meridiana claridad- resolvió que, si bien la medida cautelar innovativa resulta ser una decisión excepcional por cuanto configura un anticipo de jurisdicción, su otorgamiento solo se encuentra supeditado a una mayor prudencia en los recaudos que hacen a la admisión de una precautoria (Fallos 320:1633 y sus citas).
En consecuencia, el juicio de admisibilidad de la medida cautelar peticionada por la parte actora debió de haber partido de los elementos traídos al proceso y así, en función de ellos, establecer su procedencia, con la mayor prudencia requerida; en lugar de fundar la decisión en razonamietnos apriorísticos, más si se tiene en cuenta el bien jurídico que se pretende proteger.
III. Aclarado lo anterior, corresponde señalar que de la lectura del contrato de concesión, cuya copia certificación obra a fs. 21/43 y sus anexos, la parte actora es “responsable del mantenimiento, operación y explotación de las instalaciones de distribución y transformación de alta y media tensión y en las redes de distribución en baja tensión” (conf. art. 37 del Anexo I).
Asimismo, a la actora le corresponde el mantenimiento y renovación de las redes externas e instalaciones de distribución de energía eléctrica asegurando continuidad, calidad y cantidad del suminsitro (conf. art. 39 del citado Anexo).
Como se puede apreciar, la amparista en su calidad de concesionaria de servicios públicos, se encuentra alcanzada por el deber genérico, previsto en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial, de adoptar las medidas que sean menester para evitar que con los bienes que le fueron entregados con motivo de la celebración del referido contrato, se pudiere producir un daño.
Por otro lado, de la lectura del contrato que obra a fs. 129/133, se encuentran establecidos los requisitos que el codemandado señor Antonio Modesto Colombo debe respetar para poder servirse de las instalaciones que integran la infraestructura de la concesión del servicio público de electricidad.
Así las cosas, cabe señalar que del contraste de dicho instrumento con el dictamen suscripto por el Ing. Bertuzzi de fs. 145/186, se colige que el codemandado señor Colombo no habría respetado la distancia de 30 cm entre el tendido de cables de su propiedad con el de las líneas de teléfono, que la rigidez del cable acerado tensor utilizado superaría “ampliamente” el 10% previsto de carga de los postes y que no se habría colocado una rienda para compensar dicha situación.
El citado profesional también precisó que la actora no habría autorizado los trabajos desarrollados por el codemandado señor Colombo, que no fue presentado el proyecto de las tareas a desarrollar o un certificación de habilitación por parte del Colegio Profesional de Ingeniería y Agrimensura, no se ha entregado proyecto suscripto por profesional habilitado, y que tampoco fue designado un responsable técnico.
Por último aclara que no habría sido solicitada autorización para intervenir las líneas concesionadas y que no se encuentrarían cumplidos los recaudos exigidos por la SRT para que personal pueda realizar trabajos cercanos a líneas eléctricas.
Paralelamente, de la lectura del contrato de fs. 142/144, suscripto entre la Municipalidad de Sarmiento y el señor Antonio Modesto Colombo, se encuentra establecido en la cláusula tercera que el tendido que realice el particular debe hacerse de manera tal que permita su remoción o desmontaje en forma fácil y rápida y sin causar deterioros.
A partir de todo aquello que aquí se ha expuesto, sin perjuicio del acotado marco de conocimiento propio del incidente de medida cautelar y de la prueba que habrá de producirse; queda en evidencia que se ha introducido un riesgo cierto que puede menoscabar la calidad del servicio público de electricidad, la seguridad de las personas y bienes adyacentes a la infraestructura intervenida y la integridad física de los trabajadores afectados al tendido de la red de fibra óptica.
En virtud de estas consideraciones, el derecho invocado por el amparista luce prima facie verosimil y todo lo indicado en el párrafo anterior determina, por sí mismo, que sea necesario adoptar sin demora, diligencias para evitar la producción de daños en personas y bienes durante todo el tiempo que dure la sustanciación del proceso.
Por ello, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 297/298 vta., revocar la resolución en crisis, hacer lugar a la medida cautelar de no innovar oportunamente peticionada y, en consecuencia, ordenarle a a la Municipalidad de Sarmiento y al señor Antonio Modesto Colombo: a) que en el plazo de treinta días de notificada la presente adecuén la infraestructura emplazada a los recaudos de seguridad indicados en el contrato de fs. 129/133; b) que se abstengan de extender la red de fibra óptica hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
A los fines de la ejecución de la presente, dados los términos del poder que luce a fs. 126/128, la caución juratoria se tiene prestada con el escrito de demanda.
IV. En atención al principio de accesoriedad, las costas del presente incidente seguirán la suerte del proceso principal.
Los honorarios profesionales se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el mérito de la labor desarrollada, éxito obtenido y situación económica de las partes arts. 5, 6, 13, 46 de la Ley XIII Nº 4 modif. Nº 15).
Por ello, la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia

RESUELVE:
1) Hacer lugar recurso de apelación interpuesto a fs. 297/298 vta, revocar la resolución en crisis, hacer lugar a la medida cautelar de no innovar oportunamente peticionada y, en consecuencia, ordenarle a a la Municipalidad de Sarmiento y al señor Antonio Modesto Colombo: a) que en el plazo de treinta días de notificada la presente adecuén la infraestructura emplazada a los recaudos de seguridad indicados en el contrato de fs. 129/133; b) que se abstengan de extender la red de fibra óptica hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
2) Dejar constancia que las costas del presente insidente seguirá la suerte de las del proceso principal.
3) Regular los honorarios de los Dres. Carlos Ignacio Jurich y Diego Carlos Abait, letrados apoderados de la parte actora, en conjunto, por su actuación profesional cumplida en la primera instancia, en la suma equivalente al 15% de lo que se le regulará en la sentencia definitiva. Con más I.V.A. de corresponder.
Regular los honorarios del Dr. Carlos Ignacio Jurich, por su actuación profesional en esta instancia, en la suma equivalente al 35% de lo indicado en el párrafo anterior. Más I.V.A. de corresponder.
4) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JULIO ANTONIO ALEXANDRE Juez de Cámara RICARDO RUBÉN ENRIQUE HAYES Presidente

REGISTRADA BAJO EL Nº DEL AÑO 2019
DEL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

MARCELO ANDRÉS NICÓTERA
Secretario de Cámara